La cuestión de los refugiados está vinculada al origen del conflicto palestino-israelí y también a su solución. El acuerdo que solucione el conflicto debe permitir, el ejercicio del derecho del pueblo palestino a la autodeterminación. Resuelta esta cuestión y creado un estado palestino cabría abordar otras cuestiones. Entre ellas, cómo articular el retorno de los refugiados palestinos que viven fuera de sus hogares.
Cuando hablamos de derecho al retorno debe tenerse en cuenta que la cuestión se ha agravado al incorporarse a este colectivo, un importante número de desplazados internos. Debe distinguirse a los refugiados de los desplazados internos. La UNRWA, define como refugiado palestino a toda persona cuyo lugar habitual de residencia se encontraba en Palestina en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1946 y el 15 de mayo de 1948 y que se refugió en cualquiera de las áreas del campo de operaciones de la UNRWA. Son también refugiados, aquellos que huyeron a países donde no opera la UNRWA y los que en 1948 se encontraban fuera de Palestina y no pudieron volver.
Integran el grupo de los desplazados internos, aquellos palestinos que huyeron de sus hogares y permanecen dentro de lo que es hoy el Estado Israelí y aquellos que se han visto obligados a huir de los territorios ocupados palestinos desde 1967 y sus descendientes. Todos ellos, si están registrados, son beneficiarios de los servicios de la UNRWA. Además, pueden beneficiarse de esos servicios personas no registradas que se desplazaron forzosamente como consecuencia de las hostilidades de 1967 y las no registradas que viven en campos de refugiados. Debe tenerse en cuenta, que están bajo el mandato del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) aquellos palestinos que están fuera del área de operaciones de la UNRWA y no excluidos de la protección otorgada por la Convención sobre el Estatuto de los refugiados.
La Resolución 308 (IV), de 8 de diciembre de 1949 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU) instituyó la UNRWA para dar asistencia a los palestinos que se vieron obligados a abandonar su hogar.
Desde 1949, pivota en torno a la UNRWA la tarea de asegurar la asistencia de los refugiados. El hecho de recibir la asistencia de la UNRWA impide a los refugiados palestinos acogerse a la protección acordada por la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los refugiados. Su artículo 1.D establece que la misma “no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados”. Añade, “cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la mala suerte de tales personas se haya solucionado, esas personas tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de esta Convención”.
La resolución 194 (III) de la AGNU, de 11 de diciembre de 1948, dispuso “que debe permitirse a los refugiados que deseen regresar a sus hogares y vivir en paz con sus vecinos, que lo hagan así lo antes posible, y que deberán pagarse indemnizaciones a título de compensación por los bienes de los que decidan no regresar a sus hogares y por todo bien perdido o dañado cuando, en virtud de los principios del derecho internacional o por razones de equidad, está pérdida o este daño deba ser reparado por los gobiernos responsables”.
Debe deducirse que ni la puesta en marcha de programas de reasentamiento de los que pueda resultar beneficiario este colectivo, ni la integración en los países de residencial o en un tercer país a partir de la obtención del estatuto de refugiado previsto en la Convención de Ginebra deben concebirse como obstáculos al ejercicio del derecho al retorno. Se trata de asegurar la mejor protección de los derechos de los desplazados forzosamente.
Una protección que no se ha visto asegurada a través de estos mecanismos a los que, los Estados de la comunidad internacional se han resistido a recurrir. Los programas de reasentamiento de la población refugiada palestina son escasos y han alcanzado a un número menor de individuos. Los Estados donde están transitoriamente acogidos la mayor parte de los refugiados desde 1948 y en los que opera la UNRWA les han dado un trato que cabe considerar desigual y han evitado la plena integración. Los Estados que han recibido solicitudes de asilo de refugiados en virtud de lo previsto en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de Refugiados han interpretado de modo restrictivo la cláusula de exclusión contenida en el artículo 1.D. En general, los Estados han aplicado la cláusula de exclusión y lo han hecho, cuando el solicitante de la protección se encuentra fuera del área de operaciones de la UNRWA y la haya abandonado voluntariamente. Han entendido que el solicitante de la protección puede regresar a dicho área y seguir recibiendo la asistencia.
Siendo los Estados parte en la Convención los encargados de aplicarla unilateralmente, no es de extrañar que se hayan constatado interpretaciones divergentes. Resulta de interés hacer una referencia a las cuestiones prejudiciales plateadas por el Tribunal Municipal de Budapest ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la interpretación del artículo 12.1.a). Dichas cuestiones se plantean en el marco del rechazo de las autoridades húngaras a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada realizada en 2007 por la señora Bolbol, una negativa que fue recurrida por la señora Bolbol ante el Tribunal Municipal de Budapest el cual acordó la suspensión del procedimiento y preguntó al TJUE si procedía considerar, de un lado, que una persona disfruta de la protección y asistencia de un organismo de Naciones Unidas por el mero hecho de que tiene derecho a dicha protección o asistencia, o es necesario que haya obtenido efectivamente la protección y, de otro, si el cese se la protección o asistencia del organismo se refiere a la estancia fuera de su área de operaciones.
El TJUE el 17 de junio de 2010 respondió lo siguiente:
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17 de junio de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság — República de Hungría) — Nawras Bolbol/Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal
[«Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados — Apátrida de origen palestino que no ha solicitado la protección ni la asistencia del Organismo de Obras Públicas y Socorro a los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (Naciones Unidas) (OOPS) — Solicitud del estatuto de refugiado — Desestimación por no reunirse los requisitos que establece el artículo 1, sección A, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra, el 28 de julio de 1951 — Derecho de ese apátrida a que se le reconozca el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 2004/83»]
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente Fővárosi Bíróság
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Nawras Bolbol
Demandada: Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Fővárosi Bíróság (Hungría) — Interpretación del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12) — Apátrida de origen palestino que no solicitó la protección o asistencia del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (UNRWA), cuya solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiado fue denegada por no cumplir los requisitos del artículo 1, parte A, de la Convención de Ginebra — Derecho de dicho apátrida a que se le reconozca el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83/CE.
Fallo
A efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, una persona recibe protección o asistencia de un organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados cuando esa persona obtiene efectivamente dicha protección o dicha asistencia.
Esta respuesta del TJUE abre una ventana a la esperanza, por un lado a partir de ahora casos similares a los de la Señora Bolbol tendrán jurisprudencia en la que apoyarse, y por otro, la cuestión ha pasado de ser una decisión política a ser una decisión judicial.
Fuente: http://www.nodo50.org/csca/agenda10/palestina/pdf/ELDERECHOALRETORNODELOSREFUGIADOSPALESTINOS.pdf
Fuente: http://www.nodo50.org/csca/agenda10/palestina/pdf/ELDERECHOALRETORNODELOSREFUGIADOSPALESTINOS.pdf
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